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REGLAMENTO DE LA LEY 32069

(Publicado el 22/01/2025)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Regímenes especiales de contratación

  1. Los regímenes especiales de contratación a los que hace referencia el literal q) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley son aquellos establecidos como tales por normas de rango de Ley y que cuentan con opinión previa favorable de la DGA, con excepción del régimen especial para las contrataciones de la Agencia de la Promoción de la Inversión Privada (Proinversión).
  2. La normativa de los regímenes especiales incluye de manera obligatoria las siguientes disposiciones:
    1. a) Se someten a los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley, así como a las disposiciones de los acuerdos comerciales y a otros compromisos internacionales que haya suscrito el Perú, conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley.
    2. b) La obligatoriedad de que los proveedores se encuentren registrados en el RNP, salvo los casos debidamente sustentados por la naturaleza del régimen especial.
    3. c) Sus actos se registran en la Pladicop, conforme a la directiva que emita la DGA al respecto y las disposiciones operativas que emita el OECE en el marco de sus competencias.
    4. d) Les son aplicables los impedimentos previstos en el artículo 30 de la Ley.
    5. e) El régimen de infracciones y sanciones aplicable, así como la autoridad competente para determinar las infracciones e imponer las sanciones.
    6. f) El régimen de solución de controversias en la fase de selección y la de ejecución contractual, así como la autoridad competente para resolverlas.
  3. La DGA publica y mantiene actualizado el listado de regímenes especiales en la Pladicop. La DGA puede requerir información a las entidades contratantes, bajo responsabilidad.
  4. Para la modificación de normas con rango de ley o de menor jerarquía que regulen los regímenes especiales de contratación creados de forma previa a la vigencia del Reglamento, es necesario que la entidad contratante que la propone solicite opinión previa favorable de la DGA, sustentando técnicamente la necesidad de dicha modificación.

SEGUNDA. - Ficha Única de Proveedor

  1. La FUP implementa el módulo de monitoreo que permite progresivamente supervisar su correcto funcionamiento, para identificar posibles inconsistencias de la información y atender las consultas referentes a su contenido, conforme a lo previsto en la directiva correspondiente.
  2. La FUP considera la información de los proveedores desde el año 2013, pudiendo contemplar información anterior siempre que sea acreditada por el proveedor conforme la directiva que emita OECE para tal efecto.

TERCERA. Plan Anual de Contrataciones fuera del ámbito de la PMBSO

Las entidades contratantes que no se encuentren bajo el ámbito de aplicación de la directiva para la PMBSO, planifican sus contrataciones, conforme a las disposiciones que emita la DGA para tal efecto.

CUARTA. Inaplicación del término de la distancia

Para el cómputo de los plazos aplicables al procedimiento de selección, de impugnación y el procedimiento sancionador, no aplica el término de la distancia.

QUINTA. Contrataciones bajo el Decreto Legislativo Nº 1362, Decreto Legislativo que regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos.

  1. Para las contrataciones realizadas en virtud de lo dispuesto por la Décima Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley, las entidades contratantes consideran lo siguiente:
    1. a) La contratación se realiza por el tiempo necesario y en tanto se realice y concluya el proceso de promoción correspondiente. El plazo máximo de contratación se sujeta a lo establecido en el artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante asociaciones público-privadas y proyectos en activos.
    2. b) En el contrato que se suscriba se establecen las funciones y obligaciones que éste asume en representación del Estado, para garantizar la continuidad del proyecto, salvaguardar la edificación o infraestructura existente y/o garantizar la provisión del servicio.
  2. El proceso de contratación se inicia aun cuando existan controversias entre las partes del contrato objeto de caducidad.

SEXTA. Contratación de notarios públicos

El supuesto excluido referido a la contratación de notarios públicos a que se refiere el literal c) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley es aplicable para montos por debajo de las 8 UIT.

SÉPTIMA. Declaratoria de desiertos de seguros patrimoniales

Cuando se declare desierto el procedimiento de selección convocado para la contratación de seguros patrimoniales y se opte por utilizar el mecanismo regulado en el literal n) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley, la entidad contratante verifica que la empresa de seguros a contratar cumpla con los siguientes requisitos:

  1. a) Encontrarse legalmente constituida en un Estado que cuente con una clasificación de riesgo con grado de inversión.
  2. b) Encontrarse bajo la supervisión de la autoridad competente en el país de su constitución.
  3. c) Contar con autorización de la autoridad competente en el país de su constitución para asegurar riesgos contratados desde el extranjero, incluyendo la cobertura del riesgo que contrata con la entidad contratante.
  4. d) No tener impedimento legal para pagar, en moneda de libre convertibilidad, las obligaciones que resulten del contrato de seguro que suscribe con la entidad contratante, lo que es acreditado por la autoridad competente en el país de su constitución.
  5. e) Acreditar que en su país de origen no existen restricciones gubernamentales o legales para la libre transferencia de recursos para fines del pago de las obligaciones que resulten del contrato de seguro.
  6. f) Contar con una clasificación de riesgo vigente otorgada por una empresa clasificadora de riesgo debidamente autorizada por la autoridad competente en el país de su constitución. La clasificación no tiene una antigüedad mayor a doce (12) meses a la fecha en la que se realiza la contratación y la categoría resultante de la misma asegura la fortaleza financiera necesaria para garantizar el pago de las obligaciones que resulten del contrato de seguro.

OCTAVA. Incentivos para los evaluadores

  1. Los evaluadores, con independencia del régimen laboral al que pertenezcan, reciben un incentivo económico anual que asciende al cincuenta por ciento de la remuneración mínima vital vigente, el cual es abonado en la planilla de pagos del último mes del año, por el cumplimiento de cada una de las siguientes metas:
    1. a) Haber participado como oficial de compra en cuatro procedimientos de selección competitivos cuya buena pro hubiera quedado consentida en el último trimestre del ejercicio presupuestal previo o en los tres primeros trimestres del ejercicio presupuestal en curso, en los que al menos dos postores hubieran presentado ofertas.
    2. b) Haber participado como parte de un comité, jurado u oficial de compra en tres procedimientos de selección de selección competitivos de obras o consultoría de obras, cuya buena pro hubiera quedado consentida en el último trimestre del ejercicio presupuestal previo o en los tres primeros trimestres del ejercicio presupuestal en curso, en los que al menos dos postores hubieran presentado ofertas.
    3. c) Haber participado como parte de un comité, jurado u oficial de compra en cuatro procedimientos de selección competitivos de bienes, servicios o consultorías, cuya buena pro hubiera quedado consentida en el último trimestre del ejercicio presupuestal previo o en los tres primeros trimestres del ejercicio presupuestal en curso, en los que al menos dos postores hubieran presentado ofertas.
    4. d) Haber participado como parte de un jurado o comité en un procedimiento de selección con etapa de negociación o dialogo competitivo, cuya buena pro hubiera quedado consentida en el último trimestre del ejercicio presupuestal previo o en los tres primeros trimestres del ejercicio presupuestal en curso.
  2. Este incentivo no puede exceder de tres remuneraciones mínimas vitales por evaluador, dentro de un mismo ejercicio presupuestal. Asimismo, un mismo procedimiento de selección no puede ser considerado para el cumplimiento de más de uno de los supuestos para el otorgamiento del incentivo.
  3. Para ser sujeto del incentivo económico, el evaluador debe mantener vínculo laboral con la entidad contratante que convocó el procedimiento de selección al momento que se elabora la planilla del último mes del año en el que obtiene el derecho al incentivo.
  4. Para tramitar el pago del incentivo, gasto asumido con cargo al presupuesto institucional de la entidad contratante sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, la DEC informa a la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces, sobre la relación de evaluadores que cumplen con los requisitos indicidos en los numerales 1 y 2 de la presente Disposición.

NOVENA. Aplicación de los Mecanismos Diferenciados de Adquisición

Los Mecanismos Diferenciados de Adquisición regulados en el Capítulo I del Título IX del Reglamento, constituyen una herramienta adicional a la prevista en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley Nº 31336, Ley Nacional del Cáncer, conforme lo dispuesto en la Vigésima Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley.

DÉCIMA. Exoneración del IGV prevista en la Ley Nº 27037

Si durante la estrategia de contratación, la entidad contratante advierte que es posible la participación de proveedores que gozan del beneficio de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) previsto en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se tiene en cuenta lo siguiente:

  1. La cuantía de la contratación incluye todos los conceptos que incidan sobre el objeto de la contratación, incluido el IGV.
  2. En los procedimientos de selección en los que la cuantía sea punto de referencia de las ofertas, las bases deben incluir los límites con y sin IGV, con independencia del lugar en el que se convoque el procedimiento de selección o se suscriba el contrato.
  3. Si las ofertas económicas presentadas no se encuentran dentro de los límites establecidos son descalificadas. Las ofertas que no incluyan el IGV son contrastadas con los límites de la cuantía sin IGV.
  4. En los procedimientos de selección en los que la cuantía de la contratación no sea punto de referencia para las ofertas:
    1. a) El postor que goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037 formula su oferta económica excluido el IGV.
    2. b) El postor que no goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037 formula su oferta económica incluido el IGV.

DECIMO PRIMERA. Equivalencias normativas

  1. En las contrataciones de los organismos electorales a los que hace referencia el artículo 83 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se utiliza la licitación pública abreviada o concurso público abreviado, según corresponda, aplicando lo dispuesto en la Ley y su Reglamento, salvo en el caso de las prestaciones adicionales necesarias para realizar la segunda vuelta electoral en los procesos de elección por voto popular establecido en la Ley Nº 29564, Ley que regula la contratación de bienes y servicios para la segunda vuelta electoral en los procesos de elección por voto popular, en el que no es aplicable el porcentaje establecido en el numeral 1 del artículo 64 de la Ley.
  2. Para la contratación del servicio de soporte especializado que brinda el MEF en el marco de lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1362, Decreto Legislativo que regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público-Privadas y Proyectos en Activos, se aplica el supuesto establecido en el literal j) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley. El procedimiento de selección no competitivo se rige conforme a las disposiciones aprobadas conforme la Novena Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1362.
  3. Para las contrataciones de operación, mantenimiento y la prestación de los servicios en las redes de infraestructura de telecomunicaciones autorizadas por Decreto Legislativo Nº 1509, Decreto Legislativo que autoriza la contratación de la prestación de los servicios en las redes de infraestructura de telecomunicaciones, y sus modificatorias, resulta aplicable el supuesto establecido en el literal c) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley.
  4. En aquellos casos en los que por norma con rango de ley se autorice a la contratación de bienes, servicios u obras a través de alguno de los procedimientos de selección regulados en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, se aplica el procedimiento de selección competitivo o no competitivo equivalente recogido en el presente Reglamento.

DECIMOSEGUNDA. Datos abiertos en contratación pública

Los responsables de las herramientas digitales que forman parte de la Pladicop publican en la Plataforma Nacional de Datos Abiertos (PNDA) datos sobre los proveedores sancionados, consorcios adjudicados y las órdenes de servicio y compra. De estas últimas, se publica, como mínimo, identificación de la entidad contratante, incluyendo su domicilio y RUC, fecha de registro, fecha de compromiso presupuestal, fecha de notificación, tipo de orden, número de orden, descripción de la orden, moneda, monto total de la orden, objeto contractual, estado de la contratación, tipo de contratación, nombre y RUC del contratista.

DECIMOTERCERA. Integración de la Pladicop con los bloques básicos para la interoperabilidad

Los responsables de las herramientas digitales que forman parte de la Pladicop, según corresponda y de forma progresiva, integran la Pladicop con los bloques básicos para la interoperabilidad técnica definidos conforme a la normativa en materia de Gobierno y Transformación Digital.

DECIMOCUARTA. Implementación del nuevo modelo de certificación de los compradores públicos en el marco de la profesionalización

En un plazo no mayor de dieciocho meses desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, el OECE implementa el nuevo modelo de certificación de los compradores públicos regulado en el artículo 16 del Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Progresividad de la implementación del PAC del CMN

1. En tanto se implemente el PAC del CMN, las entidades contratantes elaboran y aprueban su Plan Anual de Contrataciones conforme la directiva que emita la DGA, para estos efectos.

2. A la entrada en vigencia de la Ley y el Reglamento, las entidades contratantes actualizan su Plan Anual de Contrataciones aprobado de acuerdo con las disposiciones que emita la DGA mediante resolución directoral. La segmentación de contrataciones se realiza respecto de este Plan Anual de Contrataciones actualizado.

SEGUNDA. Progresividad de la certificación de los compradores públicos y procedimiento transitorio

1. Las disposiciones establecidas en los numerales 16.3 y 16.4 del artículo 16 del Reglamento son exigibles de manera progresiva a las entidades contratantes, conforme a las disposiciones que emita la DGA mediante resolución directoral.

2. En tanto se implemente el nuevo modelo de certificación previsto en el artículo 16 y la Décimo Cuarta Disposición Final, la certificación se efectúa de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del acápite 1 del Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF.

TERCERA. Reinscripción y aumento de capacidad máxima de contratación de los ejecutores de obra en el RNP

1. A la primera reinscripción que realicen los ejecutores de obras, persona natural y persona jurídica, a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, el OECE reevalúa, asignando la capacidad máxima de contratación en función de lo establecido en el artículo 28.

2. En el primer procedimiento de aumento de capacidad máxima de contratación que realicen los ejecutores de obras, persona natural y persona jurídica, que cuenten con inscripción vigente a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento, el OECE reevalúa, a efectos de asignarles la capacidad máxima de contratación en función de lo establecido en el artículo 28.

3. Los ejecutores de obras, persona natural y persona jurídica, que obtuvieron la capacidad máxima de contratación antes de la entrada en vigencia del Reglamento, realizan el procedimiento de aumento de capacidad máxima de contratación en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles contado a partir del día siguiente de la entrada en vigencia del Reglamento, con la finalidad de que el OECE revalúe, y asigne la nueva capacidad máxima de contratación en función de lo establecido en el artículo 28, caso contrario el OECE de oficio asigna la nueva CMC en función del factor financiero, de acuerdo a la directiva correspondiente.

4. A los ejecutores de obras que iniciaron los procedimientos de inscripción, reinscripción y aumento de capacidad máxima de contratación, los cuales se encuentran en curso a la fecha de la entrada en vigencia del Reglamento, se les asigna la capacidad máxima de contratación en función de lo establecido en el artículo 28 del Reglamento.

CUARTA. Asignación de especialidades y categorías de consultores de obra

1. La implementación del proceso para la asignación de las categorías establecidas en el numeral 27.2 del artículo 27, es progresiva y tiene un plazo de ciento ochenta días contados desde el día siguiente de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

2. En tanto dure la referida implementación, el RNP realiza la asignación de especialidades y categorías de los consultores de obra, de acuerdo a lo siguiente:

2.1 El RNP asigna a los consultores de obras una o varias especialidades, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 158 del Reglamento, y les asigna categorías que les permiten participar en las contrataciones de consultoría de obra de su especialidad hasta por el monto que se determine en la Directiva que emite el OECE. Las categorías que asigna el RNP son A, B, C y D, teniendo esta última el nivel más alto, conforme a lo previsto en la Directiva correspondiente.

2.2 La especialidad y categoría de los consultores de obras se asigna conforme a lo siguiente:

a) A las personas jurídicas se les puede otorgar todas las especialidades y a las personas naturales las especialidades que correspondan de acuerdo a su profesión.

b) Para cada una de las especialidades referidas en el literal a) del presente numeral, la especialidad se determina de acuerdo al objeto de la consultoría de obra que acredita como experiencia, y la categoría de acuerdo al monto del presupuesto del expediente técnico de la obra en el que realizó la referida consultoría, afectado por su porcentaje de consorcio de ser el caso.

c) Para asignación de las categorías B, C y D, se considera el monto de obra establecido en el expediente técnico; y, adicionalmente para el caso de supervisión de obras el monto total de la obra ejecutada.

2.3 Solo se considera la experiencia obtenida directamente, sea como persona natural o persona jurídica, en la realización de elaboración de expedientes técnicos de obra, supervisión de obras y/o supervisión de expedientes técnicos de obra, o términos equivalentes cuando la experiencia provenga del extranjero. No se considera como tales aquellas actividades ejecutadas como dependientes, bajo la dirección de otro consultor de obras o a través de una subcontratación.

2.4 La experiencia relacionada a la formulación de fichas técnicas de inversiones o estudios de preinversión que contengan componente de edificación o infraestructura, no se considerará hasta la implementación de la categoría señalada en el literal a) del numeral 27.2 del artículo 27. En tanto se produzca la mencionada implementación pueden registrarse como proveedores de servicios.

2.5 En el caso de consultores que no acrediten experiencia, se les asigna la categoría A en su especialidad.

2.6 El consultor de obra puede ampliar la categoría asignada mediante el procedimiento de ampliación de categorías para consultores de obras.

2.7 En todos los casos, la antigüedad requerida respecto de los trabajos de consultoría de obra es de veinte años, la misma que se mide desde la fecha de culminación de la consultoría de obra.

3. Al día siguiente del vencimiento del plazo referido en el numeral 1, el OECE publica en su sede digital el comunicado respectivo para que, a partir del día siguiente de dicha publicación, se aplique a los consultores de obra, las siguientes disposiciones:

3.1 A los consultores de obras, en las especialidades en las que cuenten con la categoría A de acuerdo al artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, y de acuerdo al numeral 1 de la presente Disposición Complementaria Transitoria, el RNP les otorga de oficio todas las categorías contempladas en el numeral 27.2 del artículo 27, para suscribir únicamente contratos menores.

3.2 A los consultores de obras, en las especialidades en las que cuenten con las categorías B, C o D según el artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, y el numeral 1 de la presente Disposición Complementaria Transitoria, el RNP les otorga de oficio, y de manera provisional, todas las categorías establecidas en el numeral 27.2 del artículo 27, para participar y/o suscribir contratos en cualquier procedimiento de selección.

3.3 A la primera reinscripción o ampliación de categorías que realicen los consultores de obras, el OECE revalúa y asigna las categorías en función del artículo 27 del Reglamento.

3.4 Los consultores de obras que obtuvieron las categorías antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento y durante el periodo de implementación del proceso para la asignación de las categorías conforme al numeral 1, y que fueron recategorizados de oficio de acuerdo a los numerales 3.1 y 3.2 de la presente Disposición Complementaria Transitoria, tienen un plazo máximo de ciento veinte días hábiles contabilizado a partir del día siguiente de publicado el comunicado señalado en el numeral 3, para solicitar la ampliación de categorías correspondiente al OECE, con la finalidad de que éste revalúe y asigne las nuevas categorías en función de lo establecido en el artículo 27. En caso no soliciten la ampliación de categorías en el referido plazo, el OECE de oficio asignará las categorías que les permitan suscribir únicamente contratos menores.

3.5 A los consultores de obras que iniciaron los procedimientos de inscripción, reinscripción y ampliación de categorías, los cuales se encuentren en curso a la fecha de vencimiento del plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del comunicado señalado en el numeral 3, se les asigna las categorías en función de lo establecido en el artículo 27.

QUINTA. Implementación de la Ficha Única de Proveedor

1. La inclusión en la FUP de la información referida en el artículo 36 es progresiva.

2. El OECE prioriza la inclusión en la FUP de la información obrante en el SEACE sobre los procedimientos de selección en los que han participado y los contratos que han suscrito los proveedores, para lo cual puede solicitar a los proveedores que declaren o validen la información correspondiente.

3. El OECE informa mediante comunicado la implementación de los rubros de información que componen la FUP, así como la fecha a partir de la cual las entidades contratantes no pueden exigir la presentación a los proveedores de dicha documentación en los procedimientos de selección, debiendo verificarla directamente en la FUP.

4. Hasta que se implemente en la FUP la funcionalidad que permita visualizar la experiencia de los consultores de obra en especialidad, subespecialidad y tipología, se mantiene su inscripción en el RNP en la especialidad y la categoría establecidas en el Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF. Durante este periodo, para poder participar en procedimientos de selección de consultoría de obra, los proveedores requieren contar con RNP de dicho objeto y acreditan su experiencia mediante la presentación de la documentación correspondiente, la cual es verificada por los evaluadores respecto del cumplimiento de los requisitos de calificación de la especialidad, subespecialidad y tipología.

5. En tanto se implemente en la FUP la funcionalidad que permita visualizar la experiencia de los ejecutores de obra en especialidad, subespecialidad y tipología, dichos proveedores acreditan su experiencia mediante la presentación de la documentación correspondiente, la cual es verificada por los evaluadores respecto del cumplimiento de los requisitos de calificación de la especialidad, subespecialidad y tipología.

6. El OECE informa mediante comunicado desde cuando se realiza la verificación de cada uno de los impedimentos detallados en el numeral 31.2 del artículo 31 de la Ley, así como de la información respecto de la experiencia de los consultores de obra y ejecutores de obra, se realiza exclusivamente por la FUP.

SEXTA. Mecanismo valorativo de la reputación de los proveedores

La implementación del mecanismo valorativo de la reputación de los proveedores, así como la consideración en las bases y la asignación de puntaje en el factor de evaluación de desempeño, es progresiva. Mediante comunicado, el OECE informa la culminación del proceso de implementación del referido mecanismo, así como de la obligatoriedad del factor de evaluación desempeño.

SÉPTIMA. Reinscripción de proveedores en el RNP

Aquellos proveedores que a la entrada en vigencia del Reglamento no cuenten con inscripción vigente en el RNP, excepto aquellos a quienes se les aplicó el retiro temporal por las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 12 del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, pueden reinscribirse para contar con vigencia indeterminada en dicho registro de acuerdo con lo siguiente:

a) Cumplen las condiciones y siguen el procedimiento previsto para la inscripción de proveedores de bienes y servicios.

b) Cumplen las condiciones y siguen el procedimiento y requisitos previstos para la inscripción de consultores de obras, salvo en lo concerniente a la asignación de categoría, en cuyo caso cumplen los requisitos del procedimiento de ampliación de categoría de consultores de obras.

c) Cumplen las condiciones y siguen el procedimiento y requisitos previstos para la inscripción de ejecutores de obras, salvo en lo concerniente a la asignación de capacidad máxima de contratación, en cuyo caso cumplen los requisitos del procedimiento de aumento de capacidad máxima de contratación.

OCTAVA. Transitoriedad de la declaración de récord de ejecución de obras

1. En tanto se implemente la inclusión de la información del récord de ejecución de obras en la FUP, los ejecutores de obra registran la información de los contratos suscritos, a través del módulo de declaración de récord de obra del RNP, a través de la Pladicop.

2. La declaración del récord de ejecución se realiza dentro del mes siguiente de haber suscrito el contrato y/o de haber realizado las valorizaciones de la obra.

3. Los ejecutores de obras declaran las valorizaciones periódicas aprobadas por el inspector o supervisor, montos adicionales y/o deductivos aprobados por la entidad contratante si los hubiera, hasta el mes de realizada la última valorización en la que advierta la culminación de la obra, según lo señalado en el contrato.

4. La declaración extemporánea del récord de ejecución de obras puede regularizarse siempre que la omisión no haya beneficiado al ejecutor en la suscripción de contratos por montos superiores a su capacidad libre de contratación y/o en su participación en otros procedimientos de selección.

NOVENA. Información de los beneficiarios finales de proveedores del Estado en el RNP

El OECE y la SUNAT en un plazo no mayor a ciento ochenta días calendario de culminado el vencimiento de la obligación de declarar de todos los sujetos que se encuentran en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1372, Decreto Legislativo que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, elabora un plan de implementación para la incorporación en el RNP de la información obtenida en el marco de lo establecido en el referido Decreto Legislativo. La implementación del Plan no debe superar los doce meses desde su aprobación.

DÉCIMA. Pilotos para la CPI

La implementación de la CPI es progresiva y se realiza conforme los lineamientos que emita la DGA. La realización de pilotos para la aplicación de las modalidades de la CPI a que se refiere el artículo 248, es efectuada por la DGA y por el Ministerio de la Producción, en los temas de su competencia.

DECIMOPRIMERA. Disposiciones transitorias en temas de arbitraje

1. En los procesos ad hoc donde se asignaba al OECE la competencia para la atención de servicios de instalación de árbitro único o tribunal arbitral, recusación de árbitros, designación residual de árbitros, devolución de honorarios arbitrales y solicitudes de pronunciamiento de liquidación o reliquidación de gastos arbitrales, a efectos de su resolución las partes deben recurrir a una Institución Arbitral inscrita en el REGAJU de la provincia donde se encuentra el domicilio de la entidad contratante.

2. En caso no hubiera una institución en el ámbito de la provincia las partes recurren a cualquier institución registrada ubicada en alguna de las provincias de la región; de no haber una institución en la región, las partes acuden a alguna de las regiones cercanas que cuente con Instituciones Arbitrales.

3. La Institución Arbitral que conoció la primera solicitud es la competente para resolver aquellas que se planteen con posterioridad durante el proceso arbitral.

4. Desde la entrada en vigencia de la Ley y el Reglamento, el OECE no presta el servicio de organización y administración de arbitrajes respecto a nuevas solicitudes. Los procesos arbitrales a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje que hubieran iniciado antes siguen siendo organizados y administrados por el OECE hasta su finalización, conforme a la normativa que resulte aplicable.

5. El OECE es competente para la organización y administración de los procesos arbitrales que estuvieron a su cargo y que se reinicien o reactiven después de la entrada en vigencia de la Ley y Reglamento.

6. En todos aquellos contratos en donde se haya pactado al Sistema Nacional de Arbitraje como el encargado de la organización y administración del arbitraje respectivo, o en los casos que de acuerdo con la normativa de contrataciones públicas aplicable el Sistema Nacional de Arbitraje se encontraba facultado para prestar dicho servicio arbitral, el arbitraje se inicia por acuerdo de las partes ante cualquier Institución Arbitral inscrita en el REGAJU. Ante falta de acuerdo, el arbitraje se inicia por la parte interesada ante cualquier Institución Arbitral inscrita en el registro antes señalado.

7. El OECE se encuentra facultado a dejar de prestar el servicio de administración de aquellos arbitrajes ad hoc que estuvieran a su cargo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley y el Reglamento.

8. Cualquier Institución Arbitral, así como ARBITRA PERÚ pueden brindar el servicio de organización y administración de arbitrajes para los casos en los cuales era competente el Sistema Nacional de Arbitraje, hasta la fecha de implementación del REGAJU.

9. El OECE, en el marco de la progresividad establecida en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, mediante Comunicado, dispone el inicio de la obligatoriedad para que sólo las instituciones y centros inscritos en el REGAJU, puedan administrar arbitrajes o Juntas de Prevención y Resolución de Disputas, en materia de la Ley y el Reglamento.

10. Emitido el comunicado del OECE, si las partes pactaron en el convenio arbitral del contrato, arbitraje institucional y designaron una institución que no se encuentre inscrita en el REGAJU, cualquier nueva controversia que surja y deba ser sometida arbitraje, este debe iniciarse ante una Institución Arbitral inscrita en el citado registro, que las partes designen de mutuo acuerdo; en defecto del acuerdo la parte solicitante puede recurrir a cualquier Institución Arbitral inscrita en el REGAJU.

DECIMOSEGUNDA. Procedimientos administrativos a cargo del TCP

De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, en un plazo que no exceda el primer trimestre del Año Fiscal 2026, el OECE implementa las autoridades instructoras para los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del TCP, de conformidad con lo dispuesto en la LPAG.

Los procedimientos administrativos sancionadores iniciados durante el referido plazo, se tramitan conforme a las siguientes reglas:

a) Interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente, las Secretarías Técnicas del PAS (ST PAS) tienen un plazo de diez días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, las ST PAS emiten el decreto del inicio de procedimiento administrativo sancionador.

b) En el mismo plazo, las ST PAS pueden solicitar a la entidad contratante, información relevante adicional o un informe técnico legal complementario. Tratándose de procedimientos de oficio, por petición motivada o denuncia de tercero, requieren a la entidad contratante que corresponda un informe técnico legal, así como la información que lo sustente y demás información que pueda considerarse relevante.

c) Las entidades contratantes están obligadas a remitir la información adicional que se indica en el literal precedente en un plazo no mayor de diez días hábiles de notificada, bajo responsabilidad de la autoridad de la gestión administrativa.

d) Vencido el plazo otorgado, con contestación o sin ella, cuando se determine que existen indicios suficientes de la comisión de infracción, las ST PAS emiten el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador dentro de los diez días hábiles siguientes.

e) Cuando se advierta que no existen indicios suficientes para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, o la denuncia esté dirigida contra una persona natural o jurídica con inhabilitación definitiva, las ST PAS emiten el decreto de archivo del expediente, sin perjuicio de comunicar al Ministerio Público y/o a los órganos del Sistema Nacional de Control, cuando corresponda.

f) Las ST PAS evalúan si ha operado la prescripción de la infracción administrativa y la declaran mediante decreto debidamente motivado, sin perjuicio de comunicar a la entidad contratante y/o a los órganos del Sistema Nacional de Control, cuando corresponda.

g) Iniciado el procedimiento sancionador, las ST PAS notifican al proveedor, para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez días hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación contenida en el expediente. En este acto, el emplazado puede solicitar el uso de la palabra en audiencia con las Salas del TCP que corresponda.

h) Vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin este, el expediente se remite a la Sala correspondiente del TCP, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Las Salas puede realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información que sea relevante para, de ser el caso, determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

i) Las Salas del TCP emiten su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres meses de recibido el expediente. Excepcionalmente y, por única vez, dicho plazo se amplía por tres meses adicionales desde la recepción del expediente por la sala correspondiente, cuando se haya dispuesto la ampliación de cargos.

j) De no emitirse la resolución dentro del plazo establecido en el numeral precedente, la Sala mantiene la obligación de pronunciarse.

DECIMOTERCERA. Implementación progresiva de la Pladicop

1. En tanto se implemente las funcionalidades necesarias para que los actos y actuaciones de la fase de actuaciones preparatorias y la fase de ejecución contractual, se realicen a través de la Pladicop, las entidades contratantes pueden seguir utilizando los medios físicos y digitales a su disposición para efectuar estos, conforme la LPAG.

2. En tanto se implemente la Pladicop para la notificación de actos durante la ejecución contractual, las partes se sujetan a lo siguiente:

a) Las notificaciones durante la ejecución del contrato se realizan al domicilio o al correo electrónico previsto en el contrato y surten efectos desde su recepción.

b) La entidad contratante cursa carta notarial al contratista para declarar la nulidad de oficio del contrato, de acuerdo con el artículo 111, adjuntando copia fedateada del documento que declara la nulidad.

c) La entidad contratante requiere notarialmente al contratista para que devuelva el monto pendiente de amortizar, previamente a la ejecución de la garantía por adelanto, otorgándole un plazo de diez días hábiles.

d) El apercibimiento y la resolución del contrato se realizan mediante carta notarial, adjuntando la documentación que lo sustente.

3. En tanto se implementen las funcionalidades de la Pladicop para generar las constancias de prestación, las entidades contratantes pueden seguir utilizando medios físicos y digitales, según su disponibilidad.

4. La implementación de los siguientes procedimientos de selección: Licitación Pública de bienes especializados, Licitación Pública de obras con precalificación, Licitación pública con diálogo competitivo, Licitación pública de obras con negociación, Licitación pública para mecanismos diferenciados de adquisición (MDA), Concurso Público con precalificación, Concurso público con diálogo competitivo, Compra pública Precomercial, Asociación para la Innovación, se realiza de forma progresiva en la Pladicop, por lo que las entidades contratantes pueden utilizar dichas modalidades cuando el OECE lo informe mediante comunicado. En tanto se implementen los procedimientos antes mencionados, las entidades contratantes convocan los procedimientos de selección correspondientes a licitación pública y un concurso público sin modalidad, que resulten aplicables. Los procedimientos que incluyen etapas de dialogo competitivo o negociación, así como los procedimientos de selección de CPI, pueden ser utilizados desde que el OECE comunique su disponibilidad en la Pladicop.

DECIMOCUARTA. Pilotos para contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional

La implementación de la utilización de los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional por parte de las entidades contratantes es progresiva y se realiza mediante pilotos. La DGA, mediante resolución directoral, establece los pilotos y las entidades contratantes que los conforman.

DECIMOQUINTA. Estructura de costos para expedientes técnicos

En un plazo no mayor a ciento ochenta días calendario, contabilizados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia del Reglamento, los ministerios aprueban estructuras de costos estandarizadas por especialidad y subespecialidad de las obras bajo su ámbito competencia, considerando la complejidad de cada proyecto según la clasificación del SNPMGI, para la elaboración de los expedientes técnicos.

DECIMOSEXTA. Implementación progresiva y pilotos para la utilización de Acuerdos Marco

1. La implementación de la utilización por parte de las entidades contratantes de los Acuerdos Marco señalados en el artículo 245 es progresiva y se realiza mediante pilotos.

2. La DGA, mediante resolución directoral, establece las entidades contratantes que pueden utilizar los acuerdos marco mediante pilotos, los cuales cuentan con el acompañamiento de Perú Compras.

DECIMOSÉPTIMA. Obligatoriedad del uso de la Plataforma de Contratos Menores de la PLADICOP

1. La obligatoriedad del uso de la Plataforma de Contratos Menores de la Pladicop por las entidades contratantes es progresiva. La DGA, mediante resolución directoral, determina progresivamente y por etapas las entidades contratantes y la fecha a partir de la cual se encuentran obligadas a utilizarla.

2. Mientras no resulte obligatorio la utilización de la citada Plataforma, las entidades contratantes gestionan los contratos menores mediante los medios físicos y digitales a su disposición, conforme a las disposiciones del Capítulo I del Título VI.

DECIMOCTAVA. Notificación del inicio del procedimiento sancionador a proveedores

En tanto se implementa la notificación del inicio del procedimiento sancionador vía casilla electrónica en el marco del procedimiento sancionador a proveedores, de acuerdo con Ley de la materia, ésta se efectúa en forma personal al proveedor emplazado en el domicilio consignado ante el RNP.

DECIMONOVENA. Notificación de actos administrativos del RNP y de cobranza coactiva

En tanto se implemente la notificación de los actos administrativos del RNP y de cobranza coactiva con los mecanismos de alerta previstos en la Ley Nº 31736, Ley que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica, esta se efectúa utilizando la casilla electrónica que tiene asignado cada proveedor inscrito en el RNP.

VIGÉSIMA. Implementación de los catálogos abiertos en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco.

La implementación de la incorporación de los catálogos abiertos en los catálogos electrónicos de acuerdos marco, a los que se refieren los numerales 43.1 y 43.3 del artículo 43 de la Ley, es progresiva bajo las disposiciones que establezca Perú Compras, mediante resolución jefatural.

VIGESIMOPRIMERA. Contrataciones para la formulación de fichas técnicas de inversiones o estudios de preinversión que contengan componente de edificación o infraestructura

En tanto se implemente la categoría del literal a) del numeral 27.2 del artículo 27 el objeto para la contratación de la formulación de fichas técnicas de inversiones o estudios de preinversión que contengan componente de edificación o infraestructura, conforme lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, se califica como servicios.

VIGESIMOSEGUNDA. Modificación de Formularios de Procedimientos Administrativos a cargo de OECE

Los Formularios de los Procedimientos Administrativos a cargo de OECE, Anexo II del Reglamento, pueden ser modificados y/o actualizados, previo sustento técnico del órgano responsable del procedimiento administrativo y la opinión de la Oficina de Asesoría Jurídica o la que haga sus veces, mediante Resolución de la Presidencia Ejecutiva de OECE.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogatoria

Derogar los siguientes dispositivos:

  1. Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, Reglamento la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
  2. Decreto Supremo Nº 236-2020-EF que aprueba el procedimiento para la contratación del Servicio de Asistencia Técnica Especializada para la gestión de inversiones, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
  3. Decreto Supremo Nº 011-79-VC, Implementan y adecúan Decreto Supremo sobre contratación de obras públicas, a partir de la entrada en vigencia de la directiva a la que hace referencia el numeral 210.1 del artículo 210 del presente Reglamento.

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